Reglamento de revalidación

SANTIAGO, 27 de octubre de 2005

DECRETO UNIVERSITARIO EXENTO N°0030.203

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo 3°, 12 y 14 del D.F.L. N°153 de 1981, D.S. N°161 de 2002, ambos de Educación; Decretos Universitarios N°006895 de 1993, N°0010.072 de 1998, N°2358 de 1996 y N°4763 de 2002, y lo aprobado por el Consejo Universitario en su XI Sesión Ordinaria, de 25 de octubre de 2005;

DECRETO:

Apruébese el siguiente Reglamento sobre Reconocimiento, Revalidación y Convalidación de Títulos Profesionales y Grados Académicos obtenidos en el Extranjero:

Disposiciones generales

Artículo 1º

El reconocimiento y la revalidación, según corresponda, de títulos profesionales y grados académicos obtenidos en el extranjero, como asimismo la convalidación de estudios cursados en el exterior, se regirán por las disposiciones del presente Reglamento, sin perjuicio de lo que dispongan los tratados internacionales suscritos por Chile sobre esta materia.

Artículo 2º

Corresponde a la Prorrectoría la supervisión y coordinación general de los procesos de revalidación, reconocimiento y convalidación en la Universidad de Chile. Resolverá en última instancia todas las situaciones generales y particulares que se presenten en relación con éstos, velará por el adecuado desarrollo de esta labor universitaria y establecerá las instrucciones y/o normativas generales aplicables.

Artículo 3°

Se entenderá por revalidación la certificación de equivalencia entre un título profesional o un grado académico obtenido en el extranjero, con el respectivo título  profesional otorgado por la Universidad de Chile u otras instituciones nacionales de educación superior universitaria.

La revalidación de un título profesional obtenido en el extranjero será necesaria cuando se exija el correspondiente título profesional chileno para el ejercicio profesional en el país.

En caso de que un grado académico extranjero resultare equivalente a un título profesional otorgado por la Universidad de Chile u otras instituciones nacionales de educación superior universitaria, podrá ser formalmente revalidado por el título profesional otorgado en Chile, sólo si a éste le es aplicable la exigencia prevista en el inciso anterior.

Artículo 4º

Se entenderá por reconocimiento el acto mediante el cual la Universidad de Chile acepta y certifica que una persona posee un título profesional o un grado académico obtenido en el extranjero.

El reconocimiento acredita que los estudios realizados por esa persona, para la obtención del título profesional, o grado académico, corresponden a una formación otorgada por instituciones extranjeras de nivel universitario o equivalente.

El reconocimiento sólo procederá cuando el título o grado académico tenga la calidad de título profesional o grado académico de nivel superior en el país de origen, y que el título correspondiente no sea requisito indispensable para el ejercicio profesional en Chile.

En el caso de grados académicos otorgados en el extranjero, especialmente en aquellos con denominaciones diferentes a las oficiales de los grados nacionales, sólo se les reconocerá si tienen el nivel y son asimilables, según corresponda, a un grado de licenciado, magíster o doctor, lo que constará en el certificado respectivo.

Artículo 5º

La convalidación consiste en la determinación de equivalencia entre actividades curriculares cursadas en una entidad de educación superior extranjera y las correspondientes que imparte la Universidad de Chile, para efectos establecer el nivel de formación de un postulante a revalidación.

Tal procedimiento se aplicará de acuerdo a la normativa que en esta materia establece el Reglamento General de Estudiantes Universitarios de Pregrado, D.U. N°007586 de 1993 y sus modificaciones.

Del procedimiento

Artículo 6°

Las solicitudes de reconocimiento y revalidación deberán presentarse en la Prorrectoría de la Universidad de Chile, acompañadas de los siguientes documentos:

a)  Diploma original del título profesional y/o del grado académico extranjero, según corresponda, y fotocopias de los mismos.

b)  Concentración o certificación oficial de notas o calificaciones obtenidas en cada asignatura o actividad curricular, indicándose la escala de calificaciones con precisión de la nota máxima y mínima de aprobación.

c)  Plan de estudios de la carrera o programa que cursó y aprobó en el país de origen, con indicación de su duración y carga horaria.

d)  El o los programas descriptivos del contenido de las asignaturas cursadas y aprobadas en la institución en que el peticionario se tituló o graduó.

En aquellos casos en que la respectiva institución extranjera no emita programas oficiales, la Universidad, a través de la unidad académica respectiva, señalará el procedimiento necesario a seguir.

e)  Currículum Vitae del interesado

f)   Declaración de habilitación para el ejercicio profesional del solicitante en el país que concede el título o grado, visada por el consulado respectivo, cuando se aplique.

Los documentos señalados en las letras a), b), c) y f) deben estar debidamente legalizados. Si estuvieran extendidos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción oficial, salvo expresa autorización para presentar traducción simple, emanada de la unidad académica que habrá de estudiar los antecedentes. Los demás documentos podrán acompañarse con traducción simple.

Los extranjeros que no sean de habla hispana deberán acreditar que poseen un dominio razonable del idioma español. La Facultad o Instituto Interdisciplinario correspondiente adoptará los procedimientos más adecuados al efecto.

Artículo 7°

Cuando se solicite la revalidación de un título profesional otorgado en el extranjero por un título profesional chileno, una vez verificada por Prorrectoría la regularidad y autenticidad de los documentos presentados por el solicitante, dicha unidad requerirá informe a la Facultad o Instituto Interdisciplinario que imparta la carrera o programa correspondiente.

Tratándose de la revalidación de títulos que la Universidad de Chile no ofrece y del reconocimiento de títulos y grados académicos extranjeros, el Prorrector remitirá los antecedentes a la Vicerrectoría de Asuntos Académicos.

Artículo 8°

Las Facultades e Institutos podrán constituir comisiones especializadas en la materia, o designar a determinados órganos o autoridades de la unidad, que tendrán a su cargo el análisis, supervisión, coordinación y evaluación de los procesos de revalidación que se lleven a efecto en sus respectivas unidades. Asimismo, existirá una Comisión Especial que el Vicerrector de Asuntos Académicos designará para estos mismos fines, respecto de las solicitudes de revalidación y reconocimiento que correspondan a dicha Vicerrectoría.

Artículo 9º

Una vez recibidos por una Facultad o Instituto Interdisciplinario, o por la Vicerrectoría de Asuntos Académicos, según corresponda, todos los antecedentes señalados en el artículo 6°, habrá un plazo de sesenta días para practicar un estudio de los antecedentes curriculares del candidato e informar al Prorrector, sometiendo a su consideración la propuesta correspondiente.

Si de dicho estudio se estableciera una formación equivalente a la que se imparte en Chile, o por el contrario se determinara que es notoriamente insuficiente, podrá proponer fundadamente al Prorrector el otorgamiento o denegación, según sea el caso, de la revalidación o reconocimiento solicitado.

En el caso de determinar un nivel parcial de formación académica, se informará el procedimiento a aplicar, de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes, requiriéndose la conformidad del Prorrector.

Artículo 10

En caso que el estudio practicado por la Facultad o Instituto Interdisciplinario establezca un nivel parcial de formación académica que no amerite el otorgamiento o denegación directa de la revalidación, el Decano o Director, a propuesta de la autoridad u órgano delegado para estos efectos, podrá disponer que el solicitante cumpla con uno o más de los siguientes requisitos:

a) Rendir un examen general sobre los contenidos de la carrera o programa, o exámenes específicos en determinadas materias. Cada examen podrá rendirse hasta en tres oportunidades, y su resultado se expresará en términos de "aprobado" o "reprobado", sin que se le asigne nota o calificación.

b) Cumplir actividades finales de titulación, como examen de grado, realización de práctica profesional, desarrollo de memoria, tesis o proyecto de título, u otras similares.

c) Cumplir y aprobar actividades curriculares adicionales, las que podrán ser propias de la malla curricular de la carrera o programa, o módulos generales o específicos sobre determinadas áreas disciplinarias especialmente establecidos para estos efectos. Dichos módulos deberán contar con la aprobación previa del Consejo de la respectiva unidad académica, lo que deberá ser informado a la Vicerrectoría de Asuntos Académicos y a Prorrectoría.

Asimismo, la Facultad habrá de establecer el plazo que otorgará al postulante para rendir dichas exigencias, lo que también habrá de informarse al Prorrector.

La Facultad o Instituto Interdisciplinario podrá, de acuerdo al flujo de solicitudes recibidas semestral o anualmente, establecer una calendarización para el desarrollo de los referidos requerimientos académicos. Asimismo, el Decano podrá impartir las instrucciones generales de carácter interno para mejor desarrollo de estos procesos, las que en todo caso deberán ser visadas por Prorrectoría.

En todo caso, la programación de las referidas exigencias curriculares no podrá exceder de tres semestres académicos. El interesado, por su parte, no podrá emplear más de dos años en la aprobación de éstas, contados desde la fecha de conformidad del Prorrector al informe y propuesta señalada en el artículo 9°. Estos plazos sólo podrán ser prorrogados por motivos fundados y previa autorización del Prorrector.

Artículo 11

La Comisión Especial de la Vicerrectoría de Asuntos Académicos podrá disponer, respecto de los solicitantes correspondientes a dicha unidad, que cumplan con exigencias curriculares que complementen su formación, en la modalidad que en cada caso se precise, de entre las establecidas en el artículo precedente. Dichas actividades complementarias podrán realizarse en la Universidad de Chile, o en su defecto, en otra entidad de educación superior, nacional o extranjera, que la comisión autorice.

Los procesos correspondientes a la Vicerrectoría de Asuntos Académicos estarán sujetos a los mismos plazos referidos en el inciso final del artículo 10.

Artículo 12

En caso de excederse el plazo de dos años establecido en el artículo 10, o su correspondiente prórroga, la Facultad, Instituto o la Vicerrectoría de Asuntos Académicos habrá de informar esta circunstancia a Prorrectoría y el proceso se tendrá por reprobado.

Asimismo, si por causas imputables al interesado trascurrieran más de seis meses sin que éste diera cumplimiento a alguno de los deberes que le impone el presente reglamento, o mantuviera sin actividad el desarrollo de las exigencias curriculares dispuestas para su proceso de revalidación, tal circunstancia habrá de informarse a Prorrectoría y el proceso se tendrá por abandonado.

Siempre el postulante mantendrá su derecho a renunciar al proceso durante su tramitación. En este caso, el interesado podrá postular al procedimiento de ingreso especial a que se refiere el artículo 7° del Reglamento General de los Estudiantes Universitarios de Pregrado, sin estar sujeto a plazos de espera.

Artículo 13

Cumplido el proceso de revalidación o de reconocimiento, la Facultad, Instituto Interdisciplinario o la Vicerrectoría de Asuntos Académicos, según sea el caso, comunicará al Prorrector los resultados y la propuesta correspondiente. La revalidación o reconocimiento procederá en los casos en que, luego de aplicado lo prescrito en los artículos 9º, 10º y 11 precedentes, según corresponda, se establezca una equivalencia global de las actividades curriculares aprobadas para la obtención del título o grado cuya revalidación o reconocimiento se solicita, con las del plan de estudios del correspondiente título o grado chileno.

Corresponderá al Prorrector de la Universidad de Chile, resolver el reconocimiento o revalidación del título o grado extranjero o la denegación de la solicitud respectiva.

Artículo 14

La revalidación otorgada dará lugar a un diploma similar al que la Universidad de Chile confiere a sus titulados, en el que se especificará el título que se revalida; la entidad extranjera que lo otorgó y el país respectivo; la fecha en que el título fue concedido, el título profesional chileno al que se hace equivalente y la fecha de otorgamiento de la revalidación.

El reconocimiento constará en un certificado suscrito por el Rector y el Prorrector de la Universidad de Chile, en el que se consignarán los antecedentes originales del título o grado respectivo, la entidad extranjera que lo otorgó, el país a que la entidad pertenece, la fecha en que el título o grado fue concedido, el título o grado chileno al que eventualmente se asimila y la fecha de otorgamiento del reconocimiento.

Artículo 15

La Oficina de Títulos y Grados, a petición de los interesados, emitirá las certificaciones que acrediten lo dispuesto en el artículo anterior, las que serán suscritas por el Jefe de dicha oficina.

De los aranceles

Artículo 16

Los solicitantes habrán de pagar un arancel por las siguientes etapas del proceso de revalidación o reconocimiento:

a) Por la recepción y verificación de antecedentes realizada en Prorrectoría, el que será fijado anualmente por resolución del Prorrector, expresado en UTM.

b) Por el estudio de antecedentes señalado en el artículo 9, el que será fijado anualmente por resolución del Prorrector, a propuesta de las respectivas Facultades, Institutos Interdisciplinarios o Vicerrectoría de Asuntos Académicos, expresado en UTM.

c) Por los servicios prestados por las Facultades, Institutos Interdisciplinarios y Vicerrectoría de Asuntos Académicos con motivo del cumplimiento de exigencias curriculares señaladas en las letras a) y b) del artículo 10, que se fijarán caso a caso por el Prorrector, a propuesta de las respectivas unidades efectuada en la oportunidad del informe señalado en el artículo 9 inciso final. En todo caso, dicho arancel se sujetará a un monto máximo fijado anualmente por resolución del Prorrector, expresado en UTM.

d) Por los servicios prestados por las Facultades, Institutos Interdisciplinarios y Vicerrectoría de Asuntos Académicos con motivo del cumplimiento de exigencias curriculares señaladas en la letra c) del artículo 10, que se fijarán caso a caso por el Prorrector, a propuesta de las respectivas unidades efectuada en la oportunidad del informe señalado en el artículo 9 inciso final. Para estos efectos, se tomará como valor referencial el arancel anual correspondiente a un alumno regular de primer año de la respectiva carrera o programa, en proporción al número de exigencias curriculares fijadas y al tiempo en que habrán de rendirse.

e) Por la elaboración y emisión de diplomas, certificados u otros documentos oficiales por parte de la Oficina de Títulos y Grados, establecidos de acuerdo a la normativa general aplicable a estos aranceles.

El Prorrector habrá de arbitrar las medidas y dictar las instrucciones que permitan la debida aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

Para efectos de lo señalado en el artículo 15 del D.U. N°2.750 de 1978, los aranceles establecidos en las letras a), b), c) y d) precedentes constituirán ingresos propios del órgano o unidad académica que prestó el respectivo servicio.

Otras disposiciones

Artículo 17

Cuando el título extranjero corresponda al de abogado, sólo competerá a la Universidad de Chile pronunciarse sobre la revalidación por el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales de esta Corporación como exigencia previa para la obtención del título profesional de Abogado en la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 523 y 526 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 18

Para los efectos de los procesos establecidos en el presente reglamento, el postulante será considerado como alumno libre en la carrera o programa respectivo, de conformidad con las normas que al efecto establece el Reglamento General de Estudiantes Universitarios de Pregrado, con excepción de lo dispuesto en materia de aranceles en el inciso final del artículo 17 de dicho cuerpo normativo, a cuyo respecto se hará aplicable lo señalado en el presente reglamento.

Artículo 19

La Oficina de Títulos y Grados, en cumplimiento de lo dispuesto en el D.F.L. Nº  630 de 1981, informará mensualmente al Servicio de Registro Civil e Identificación, la nómina de personas que han obtenido el Reconocimiento o Revalidación de título o el Reconocimiento de Grados Académicos, para los efectos del Registro Público de Profesionales.

Artículo 20

Los postulantes a quienes se haya denegado o que hayan reprobado, abandonado o renunciado el proceso de revalidación o reconocimiento, no podrán reiniciar un nuevo trámite referente al mismo título o grado académico antes de transcurrido el plazo de un año contado desde que se notifique el resultado del proceso. La Facultad o Instituto Interdisciplinario, o la Vicerrectoría de Asuntos Académicos, según corresponda, determinará en cada caso la vigencia o validez de lo actuado en un proceso anterior.

Artículo 21

Derógase el D.U. N°006895 de 1993 y el D.U. N°0010.072 de 1998. Toda mención hecha en la normativa universitaria a dichos decretos se entenderá referida al presente Reglamento.

Artículo transitorio:

Todas las revalidaciones, reconocimientos y convalidaciones que no hayan aprobado su proceso bajo la vigencia de la anterior reglamentación, quedarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 20.

Las solicitudes en trámite a la fecha de dictación del presente decreto se continuarán rigiendo por el anterior reglamento, salvo que la Facultad, Instituto Interdisciplinario o Vicerrectoría de Asuntos Académicos considere hacerles aplicables algún aspecto de la nueva normativa, que a su juicio resultare conveniente para el mejor desarrollo del proceso o favorable para el interesado.

Anótese, comuníquese y regístrese.

 

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